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NUEVO CRITERIO PARA RESOLVER PEDIDO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA – CASO BETSY CHÁVEZ CHINO

NUEVO CRITERIO PARA RESOLVER PEDIDO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA – CASO BETSY CHÁVEZ CHINO

I.            INTRODUCCIÓN:
Recientemente, el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia 161/2025 de fecha 25 de agosto de 2025, el cual marca un acontecimiento trascendente en el devenir del proceso penal peruano, ya que con dicha sentencia prácticamente se dijo “adiós” al pedido de prolongación de prisión preventiva a último momento, determinándose la vulneración al derecho de la libertad de la señora Betsy Betzabet Chávez Chino, resaltando el TC que no se puede sacrificar la libertad de una persona para cubrir la falta de diligencia de los operadores judiciales, protegiendo de esa forma el derecho fundamental a la libertad y declarando una flagrante vulneración al derecho de no padecer detenciones arbitrarias. Para ello es importante recordar los antecedentes brevemente resumidos en el siguiente párrafo.

II.          ANTECEDENTES:
El 20 de diciembre de 2024, Raúl Martín Noblecilla Olaechea y Luis Roberto Barranzuela Vite, abogados de Betssy Betzabet Chávez Chino presentaron una demanda de habeas corpus contra el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, la directora del penal de mujeres de Chorrillos y el INPE, denunciando la vulneración de su derecho a la libertad, integridad física y salud, solicitando la liberación de Betssy Chávez, pues su prisión preventiva, la cual fue ordenada por la presunta comisión del delito de rebelión, fue ordenada por 18 meses cuyo plazo comenzó desde el 20 de junio de 2023, fecha en que dicha procesada se entregó a la justicia y su vencimiento era el 19 de diciembre de 2024 sin que se haya dictado sentencia. Es asi, que resulta importante precisar que en dicha demanda se alegó que la procesada se encontraba detenida de manera arbitraria y que el juez del habeas corpus debe constituirse en el establecimiento penitenciario a efecto de verificar su indebida detención y se ordene su libertad. Además, se habían denunciado condiciones inadecuadas de salud y hacinamiento en el penal. 

III.        SOBRE LOS FUNDAMENTOS DESTACADOS DE LA SENTENCIA
Que, en mérito a lo señalado en los fundamentos 45 en adelante de la aludida sentencia, si bien se ha apreciado que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria reconoció que el plazo de la prisión preventiva ya había vencido, e incluso se había expresado que la audiencia se programó días después por “cuestiones lógicas”, es importante tener en cuenta que ello deviene en inaceptable en un Estado constitucional de derecho, ya que no es una razón de entidad suficiente para justificar la extensión de la privación de la libertad de una persona más allá de lo que se haya dispuesto en la resolución judicial que ordenó la detención de la señora Betsy Chávez.

Que, el fundamento 46 señala de manera expresa lo siguiente: “(…) En un Estado que se aprecie de ser respetuoso de los derechos fundamentales, lo que corresponde en situaciones como esta es que el Ministerio Público presente su requerimiento de prolongación de la prisión preventiva antes de su vencimiento, conforme al art. 274 del NCPP. No obstante, a pesar de que no esté expresamente regulado, este Tribunal coincide con el TC español en el sentido de que es un requisito implícito que este requerimiento sea también resuelto antes del vencimiento de la prisión preventiva (…)”. En ese sentido, debemos precisar que contradecir lo señalado en el citado párrafo nos pondría ante una situación absurda; es decir, que el Ministerio Público con mala fe procesal requiera la ampliación de la medida horas antes de que venza y que con ello se siga teniendo presa a una persona más allá del plazo legal y judicialmente habilitado, vulnerando de esa forma su derecho a la libertad. El trámite pendiente de una prolongación no es una justificación válida.

En consecuencia, conforme a lo señalado en los fundamentos 48 y 49, entendemos que los jueces deben ordenar la liberación de los detenidos en el día que el mandato judicial venza, siendo el INPE el encargado de verificar que no exista ningún otro mandato de detención vigente contra la persona detenida y; en caso de no existir dicho mandato, se deberá cumplir con la orden de libertad correspondiente de manera inmediata. En esa misma línea, tal Colegiado, consideró que se resolvió de manera incorrecta el pedido de prolongación de la prisión preventiva, haciendo énfasis que lo adecuado era -en base a la Constitución y el Nuevo Código Procesal- ordenar la libertad inmediata de la favorecida (Betsy Chávez) y posteriormente programar la audiencia de prolongación. Incluso, se debe hacer énfasis que nuestro ordenamiento procesal faculta al juez a imponer otro tipo de restricciones a la libertad de la favorecida, a efectos de asegurar su presencia en el juzgamiento, con ello hago referencia a que existen medidas cautelares prescritas en el Nuevo Código Procesal Penal, como la prescrita en el Art. 287-A que alude a la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal, el Art. 289 que alude a la caución, entre otras.

Por otro lado, en relación a lo contenido en el párrafo precedente, si bien los jueces tienen la posibilidad de aplicar dichas medidas alternativas, deben observarse tres condiciones, según lo señala González Cuellar Serrano: idoneidad y menor lesividad de la medida alternativa, cobertura legal suficiente de la limitación de los derechos que la medida restrinja y, existencia de la infraestructura necesaria para su aplicación.

En tal sentido, según el fundamento 51, la actuación del magistrado emplazado se dio fuera del marco constitucional, debido a que en la Resolución Nro. 07 del 27 de diciembre de 2024, el cual resolvió prolongar la medida de prisión preventiva por 15 meses adicionales, nunca se pronunció respecto a la vulneración del derecho a la libertad de Betsy Chávez, a quien se le hizo padecer ocho días de detención arbitraria; es decir, desde el 20 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 2024 en el penal de Chorrillos. 

IV.         COMENTARIO FINAL
Como hemos podido notar, en este caso hemos tenido claro que el plazo de prisión preventiva ya había vencido, y aun así se programó la audiencia de prolongación de prisión preventiva sin que se haya ordenado la excarcelación de Betsy Chávez; no obstante, a pesar que se tuvo conocimiento, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria nunca exhortó a la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada En Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos para que presente su requerimiento de prolongación de prisión preventiva con el plazo suficiente en aras de que las audiencias respectivas puedan ser realizadas dentro del plazo de vigencia de las prisiones preventivas dictadas, así como también para que el abogado de la parte agraviada tenga el tiempo suficiente para preparar una debida defensa. Si bien, como es de conocimiento, en esta sentencia el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de agravio constitucional, así como también declaró nulo los actos procesales relacionados con la prolongación de la prisión preventiva impuesta a Betsy Chávez, incluyendo la resolución que convoca a audiencia y la Resolución Nro. 07 de fecha 27 de diciembre de 2024, el cual prolongó el plazo de prisión preventiva por haber sido dictados fuera del plazo legal establecido por ley, ello ha marcado un hito importante para el criterio que deban tener los jueces en un futuro donde se tenga que resolver un pedido de prolongación de prisión preventiva, teniendo en cuenta que a partir de ahora, este pedido deberá realizarse con antelación, y la audiencia respectiva sobre dicha prolongación deba programarse y resolverse antes del vencimiento de la misma, caso contrario si un requerimiento de prolongación de prisión preventiva fue atendido con posterioridad a su vencimiento y el procesado estuvo privado de su libertad al menor un día sin mandato judicial alguno, pues dicha resolución sería nula.