La pensión de alimentos y la capacidad económica real del obligado en la jurisprudencia peruana
La pensión de alimentos constituye un derecho fundamental de naturaleza asistencial que tiene como finalidad garantizar la subsistencia y el desarrollo integral del alimentista, especialmente cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. Conforme al artículo 481 del Código Civil, su determinación debe realizarse en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades económicas del obligado, criterio que ha sido desarrollado progresivamente por la jurisprudencia nacional bajo el concepto de capacidad económica real.
Desde una perspectiva jurisprudencial, se ha sostenido que la capacidad económica del obligado no se limita a la acreditación de ingresos formales o remuneraciones fijas, sino que comprende la aptitud objetiva para generar recursos. En tal sentido, la ausencia de un vínculo laboral estable o de ingresos declarados no exonera del deber alimentario, pues el juez debe evaluar elementos como la edad, el estado de salud, el nivel de instrucción, la experiencia laboral y la realización de actividades económicas independientes. Este enfoque resulta particularmente relevante en un contexto de alta informalidad laboral, donde la prueba directa de ingresos suele ser insuficiente para reflejar la realidad económica del alimentante.
Asimismo, la jurisprudencia ha incorporado criterios objetivos para la valoración de las posibilidades económicas, tales como el incremento del costo de vida y la variación de la remuneración mínima vital. Estos factores permiten inferir razonablemente un aumento en la capacidad contributiva del obligado, incluso cuando no exista un incremento formal de sus ingresos, garantizando que la pensión alimenticia mantenga su eficacia real frente al paso del tiempo y la inflación.
En relación con el alimentista, los órganos jurisdiccionales han enfatizado que las necesidades no son estáticas, sino progresivas. El crecimiento del menor y el inicio de etapas como la educación inicial o escolar generan nuevos gastos que deben ser considerados al momento de revisar o aumentar la pensión alimenticia. Bajo esta lógica, el principio del interés superior del niño exige otorgar prevalencia a su derecho alimentario, dada su naturaleza urgente, irrenunciable e inaplazable.
Por otro lado, la valoración de la capacidad económica real encuentra un límite en la garantía de la subsistencia digna del obligado. La jurisprudencia ha precisado que la pensión no debe fijarse en un monto que comprometa la vida, la salud o las condiciones mínimas de existencia del alimentante, lo que impone al juez un deber de ponderación razonable entre los derechos del menor y la dignidad humana del progenitor obligado.
En suma, el desarrollo jurisprudencial en materia de alimentos evidencia una evolución hacia criterios más realistas y equitativos, que superan enfoques meramente formales y atienden a la realidad socioeconómica de las partes. La aplicación del concepto de capacidad económica real del obligado fortalece la tutela efectiva del derecho de alimentos y contribuye a una justicia familiar más acorde con los principios constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico peruano.