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Comentarios a Ley N.° 32419

I. Introducción:

Recientemente, el país ha vuelto a estar en la palestra por la promulgación de la Ley N.° 32419, que otorga amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo en el Perú entre 1980 y 2000. La promulgación de dicha norma evidencia una incompatibilidad con lo prescrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sometiendo al estado peruano a una serie de críticas y zozobra por parte de las víctimas de estos casos.Es así que, en el presente artículo, se realiza un breve análisis de la presente ley, para posteriormente evacuar algunos comentarios pertinentes sobre la amnistía y sus problemas de aplicación.

II. Antecedentes:

Hagamos un breve repaso. En 1980, un grupo denominado Sendero Luminoso comenzó a perpetrar actos terroristas, promoviendo una lucha armada con atentados, asesinatos y sabotajes de todo tipo, con el objetivo de instaurar su ideología basada en un régimen comunista. Casi al mismo tiempo surgió otro grupo denominado Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, con menor alcance, pero igualmente letal.

Como consecuencia de estos movimientos, varias regiones del país fueron declaradas en estado de emergencia, y las Fuerzas Armadas asumieron el control interno de estas zonas, centrándose en tres fases: intervención, posterior pacificación y consolidación de las zonas convulsionadas. Sin embargo, no pudieron prever que estos grupos terroristas no solo actuaban al interior del país, sino que recibieron ayuda y conducción del extranjero, lo que hizo notablemente más compleja la lucha contra el terrorismo.

Ya situados, al menos en términos generales, en el caso en particular, producto del terrorismo y de las acciones de la Policía, Fuerzas Armadas y Comités de Autodefensa, sin desconocer su trabajo indispensable para la liberación del país, hubo una gran cantidad de abusos en contra de los derechos humanos, los cuales fueron debidamente documentados y detallados años después del 2000, en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, donde se detallan un sin fin de actos en contra de los derechos humanos, desde torturas, desapariciones. forzadas, violaciones, ejecuciones extrajudiciales, masacres, esterilizaciones forzadas, creación de grupos militarizados especiales, entre otros.

Ahí está el meollo del asunto; como era de esperarse luego del informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, empezaron los procesos judiciales contra miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, impulsados principalmente por asociaciones de víctimas, ONGs y familiares que buscaban justicia por la vulneración de los derechos humanos de sus familiares y representados. Para hacernos una idea de la magnitud de los daños, hasta la fecha de la publicación de la ley que nos ocupa, existen al menos 600 procesos judiciales en curso.

Ya han pasado más de 15 años desde que empezaron estos procesos, los cuales se vieron limitados y retrasados ​​por múltiples factores, no solo causados ​​por intereses políticos, sino también por la carencia de pruebas, la negativa a prestar declaraciones testimoniales o incluso la muerte de muchos de los acusados, haciendo no imposible, pero sí más complejo de lo que ya era, tratar estas materias.

III. Precisione sobre la amnistía:

El presente artículo en sí mismo no trata sobre el terrorismo ni sobre su relevancia, sino que tiene un fin estrictamente de análisis de la aplicación del mecanismo de la amnistía, y su falta de criterios objetivos para su aplicación, siendo relevante entonces precisar los siguientes conceptos:

La Constitución Política del Perú, en su artículo 102, inciso 6, contempla la atribución del Congreso de la República de ejercer el derecho de amnistía, el cual está concordado con el artículo 89 del Código Penal vigente, que señala que la amnistía elimina, legalmente, el hecho punible al que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto de él. Como quien dice, un borrón y cuenta nueva: el Estado olvida el delito cometido y, en consecuencia, jurídicamente borra todo rastro de él que existe.

La constitución es expresa, es por así decirlo un derecho de gracia, el Congreso de la República puede hacerlo y por ello lo hace, siendo esta una manifestación propia de la potestad soberana del Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, anulando el poder represivo que ejerce el Poder Judicial, evidenciándose lo que denominamos el equilibrio de poderes.

No obstante, ello no quiere decir que esta facultad del Congreso de la Republica de invocar la amnistía, no deba pasar por una suerte de tamiz y deba evaluarse al menos legalmente sobre el porqué se podría o no conceder una amnistía.

IV. Sobre la justificación propuesta para la procedencia del Proyecto de Ley N.° 7549/2023-CR y su Predictamen:

En el caso en concreto, resulta de principal interés señalar que el proyecto de Ley N.º 7549/2023-CR y su Predictamen, promovido por el Grupo Parlamentario de Renovación Popular, es evidentemente controversial e incluso a criterio personal alejado de fundamentos de derecho, por tal motivo pasaremos a desglosarlo de manera práctica para entenderlo mejor:

4.1. Principio de Plazo Razonable:

En el caso en concreto, se extiende el fundamento de que habiendo trascurrido mas de 24 años a la fecha los agentes continúan siendo investigados por presuntas violaciones a los derechos humanos, evidenciándose la incapacidad del sistema judicial para demostrar las imputaciones contra quienes salieron en defensa del orden constitucional y el sistema democrático.

Sin embargo, es propio precisar que la amnistía no se otorga por el paso del tiempo, cuando hablamos de un excesivo paso del tiempo en la investigación, proceso y juzgamiento de los sujetos, estriamos hablando de otro procedimiento, como por ejemplo un habeas corpus, probablemente del tipo preventivo, más no de una amnistía por lo que resulta impertinente desarrollar en extensión, en el proyecto de ley, sobre este justificante.

4.2. El contexto socio - político relacionado al terrorismo y lucha contra el terrorismo:

Así también se extiende un segundo fundamento que es el móvil con contenido socio político, relacionado al terrorismo y la lucha contra el terrorismo, sin embargo se limitan a narrar los hechos de manera genérica y no enhebran enlaces con los ilícitos reprochables, omitiendo fundamentación concreta alguna sobre las justificantes por las cuales, los sujetos habrían cometidos los ilícitos, en aras de luchar contra el terrorismo, es más, a criterio de opinión, resultaría hasta vergonzoso que extiendan fundamentos de porque, una violación, una desaparición forzada o la tortura hubieran sido justificables para la lucha contra el terrorismo, suponemos que por tal motivo se hicieron de la vista gorda respecto a dicho factor relevante.

4.3. El factor de la edad:

Así también, señalan el factor de la edad de los implicados en estos procesos, aduciendo que como exceden gran parte de ellos los 80 años de edad, y padecen de enfermedades físicas y mentales, producto de la avanzada edad y a estrés constante de ver amenazada su libertad y derechos conexos que afectan su dignidad y tranquilidad personal y familiar, resultaría un motivador suficiente para otorgar la amnistía, sin embargo, dicho argumento tampoco guarda relación directa con el fin propio de la amnistía, resultado argumentos baladí que no aportan a la solicitud.

4.4. Apartamiento legal y constitucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros:

Ante la evidente repercusión política y de derecho internacional que significa el si quiera conversar sobre este caso en concreto, pues evidencia un claro apartamiento a lo ya prescrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es que extienden sendos argumentos de por qué no es inconstitucional y porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos no debería interferir en lo propio del derecho interno.

V. Sobre el análisis de los hechos que desean someterse a la amnistía:

Cuando se observa la realización típica de un injusto penal, se tiene al agente como comisor del acto reprochable, ya sea que este cometa dichos actos de manera individual o con la participación de otros agentes; deben ejecutar una conducta que sea típica, antijuridica y culpable. Pero además para el caso en concreto de la amnistía debería observarse, el contexto social en que surgieron y el móvil o, por así decirlo, la justificación que tuvo el agente para realizar dicho acto.

Entonces desglosando lo señalado tendríamos los siguientes datos:

    1. El agente o los agentes, estarían conformados por los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Comités de Autodefensa.

    2. Los hechos punibles estarían relacionados a los ilícito de torturas, desapariciones forzadas, violaciones, ejecuciones extrajudiciales, masacres, esterilizaciones forzadas, entre otros execrables.

    3. Contexto Social, Época de terrorismo y lucha contra el terrorismo 1980 – 2000.

    4. Móvil o justificante, sería la lucha contra el terrorismo.

VI. Sobre el Móvil o justificante para la comisión de los hechos imputados:

En este último elemento resulta necesario detenerse, pues cuando se trata de amnistía, el móvil resulta ser un eje fundamental para el análisis sobre la justificación de la solicitud de esta medida de gracia ya que, como legisladores requieren de un motivo por el cual otorgar la amnistía, por ello resulta responsable revisar las precisiones señaladas sobre el Contexto Social y el móvil o justificante señalados en el proyecto de ley y el predictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República.

6.1. Proyecto de Ley N.º 7549/2023-CR, promovido por el Grupo Parlamentario de Renovación Popular, señala lo siguiente:

“[...] Debemos recordar que el 100% de los hoy procesados ​​por lamentables hechos violatorios de los derechos fundamentales de los peruanos en el contexto de la lucha contra el terrorismo, no intervinieron de manera espontánea o por interés propio, sino en cumplimiento de deberes funcionales propios de sus respectivas actividades militares, castrenses, policiales o de gobierno que detentaban en aquel entonces. En cambio, los subversivos declararon la guerra al Estado y la sociedad peruana por intereses de poder e inspiración ideológica con la pretensión de instalar una tiranía que, bajo el pretexto de la justicia social, pretendía hacer tabla rasa del Estado de Derecho y del modelo republicano, democrático, social, independiente y soberano conforme al artículo 43 de la Constitución [...]”

“[…] La pérdida de miles de víctimas inocentes no fue el resultado de una acción perversa o maligna de las fuerzas de seguridad pública sino producto de la provocación de las huestes terroristas y el acoso constante hacia las fuerzas militares, autoridades políticas y en general a todo lo que representara al Estado constitucional de derecho; prueba de ella, tenemos los miles de policías y militares muertos y heridos en acción de servicio, centenares de alcaldes, gobernadores y autoridades asesinadas con una crueldad sin límites en los llamados juicios populares frente a sus vecinos y familiares, con el propósito de crear terror, pánico y zozobra en la población […]”

Estableciendo como motivador o justificante en primer lugar, que intervinieron o cometieron los hechos reprochables en cumplimiento de sus deberes funcionales y en segundo lugar que fue producto de la provocación de las huestes terroristas y el acoso hacia las fuerzas del orden y a todo lo que representaba al Estado.

6.2. Predictamen recaído en el Proyecto de Ley N.º 7549/2023-CR:

El mencionado documento acopia opiniones relevantes, que pasaremos a detallar de igual manera:

·       La Defensoría del Pueblo, por intermedio de la Dra. Rina Karen Rodríguez Luján Defensora Adjunta General:

“[…] En conclusión, en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho, una ley de amnistía debe responder a una situación excepcional donde se requiera corregir o rectificar la aplicación injusta o perjudicial de una ley penal, respetando la vigencia de los derechos fundamentales, de acuerdo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Una ley de amnistía que no cumpla con estos parámetros resulta una norma inválida por inconstitucional y por ende puede ser atacada por cualquiera de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para el control constitucional […]”

Precisando que la amnistía procede en tanto que los agentes no sean procesados por delitos comunes, es decir que exige un tamiz, que requiere que se analice el contexto político - social por el cual fuera cometido el ilícito, siendo este fundamental para que la ley no devenga en invalida por inconstitucional.

·       El Dr. Luis Miguel Zavaleta Revilla, Asesor del Gabinete de Asesores del Ministerio de Justicia, expresó lo siguiente:

“[…] Sin duda también es cierto que la finalidad de la amnistía es buscar una pacificación valorando el desvalor de la conducta frente al beneficio social que se obtendría con esa amnistía. Y como ya se ha señalado, quien estaría en mejor posición para hacer esta valoración es sin duda como representante de la población al Congreso de la República. Lo que sí es un punto que se tiene que desarrollar en el futuro dictamen de esta propuesta es la valoración que se haga del término 'delitos políticos'. Tradicionalmente se ha entendido que la amnistía únicamente corresponde a ser otorgada para delitos políticos. Como bien señalaba el doctor Cairo, no hay una tipificación como tal de delitos políticos en la legislación penal. Pero eso no nos puede llevar a interpretar que la amnistía no es eficaz […]”

De igual manera, el jurista precisa, que debe existir una diferenciación del tipo del delito cometido, atribuyéndole a un delito común un móvil especial, que lo convierta en un delito político – social. Sin embargo, en el Perú no existen los delitos políticos propiamente dichos, sin perjuicio de ello no significa que no se deba analizar el móvil de los ilícitos que van a ser sometidos a una amnistía.

·       El General de la Brigada (r) Marco Miranda Valdez, director general de políticas y estrategias del ministerio de defensa, que expresa lo siguiente:

“[…] El Ministerio de Defensa está de acuerdo con la aprobación de este proyecto de ley por cuanto se ajusta al principio de legalidad y prohibición de retroactividad previsto en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Perú. También apela a la falta de ratificación de instrumentos internacionales durante el conflicto armado interno. Ya hablamos del Estatuto de Roma. La ley no genera impunidad, sino una amnistía que es legal por cuanto está establecida en el artículo 102 de la Constitución, inciso 6. Es selectiva por cuanto habla de los que no tienen sentencia firme, es humanitaria por cuanto se está aplicando también para aquellos mayores de 80 años. También defiende el plazo razonable y el debido proceso, que es un mecanismo correctivo frente a la demora judicial que existe y además está dentro de un contexto histórico y excepcionalidad de los hechos, porque las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional actuaron defendiendo al Estado durante esa época particularmente […]”

Expresando como único carácter de excepcionalidad de la conducta criminal, que fuera en una época particular, en este caso del terrorismo.

·       El doctor José Omar Cairo Roldán, representante del Poder Judicial, sostiene lo siguiente:

“[…]La amnistía pretende descriminalizar una conducta durante cierto tiempo, porque en términos genéricos es una conducta repugnante. Los crímenes son repugnantes. Sin embargo, por circunstancias determinadas, esa conducta realizada en un periodo pierde reprochabilidad social. Por eso esto ocurre en las guerras civiles. Cuando ha habido matanzas, violaciones, terminó una guerra civil, si van a haber procesos, nunca se pacifica. Entonces, para eso hay una amnistía y entonces republicanos y nacionalistas en España, en España, por ejemplo, ya no se persiguen criminalmente, por poner un ejemplo simplemente hipotético.

Entonces, esa es la finalidad de la amnistía. Entonces, hay que tener mucho cuidado. La amnistía no se puede decir, el Congreso tiene derecho a amnistiar. Entonces, si uno lo ve en abstracto y como no tiene límites explícitos, puede amnistiar a violadores, a extorsionadores, porque la ley dice que, la Constitución dice que tiene derecho a la amnistía.

 Entonces, en este caso, se afirma que la amnistía es para proteger el derecho al plazo razonable. Y entonces creo que hay un error de concepto. Los derechos tienen remedios. A un derecho material le corresponde un remedio. Y el remedio para el derecho al plazo razonable no es la ley de amnistía. La ley de amnistía es un instrumento para descriminalizar con vistas a pacificar, porque es insostenible perseguir penalmente a cierto grupo, a ciertas personas y tener una vida sosegada y civilizada. No es un instrumento al servicio del plazo razonable, pero eso no quiere decir que el derecho al plazo razonable no tenga remedios. Sí tiene remedios y se ha utilizado. Es el habeas corpus. En cada proceso que un oficial, que una persona que ha peleado y está incriminada, con acierto o sin acierto, y llevan 20, 25 años, puede afirmar que se está afectando su derecho a un brazo razonable. Y en el proceso se determinará si esto es así […]”

El representante del Poder Judicial, precisa que la amnistía pretende descriminalizar delitos, que de plano son actos repugnantes, pero que por circunstancias determinadas pierden reprochabilidad. Estableciendo que existe un criterio que merece análisis, que es el factor social del que hablamos.

Así también hace una precisión respecto a que la amnistía no puede ser motivada en el principio de plazo razonable, pues para la afectación a los derechos existen remedios y el que le asiste sería el habeas corpus.

6.3. Comentarios de interés:

·       Dr. Eusebio Gómez, Miembro del Consejo Consultivo de la Comisión de Constitución y Reglamento, nos señala lo siguiente:

“[...] que los motivos determinantes sean de naturaleza política o social y, por tanto, altruista, sin desconocer que, en los actos humanos, el egoísmo, como base personal del que actúa, no es nunca extraño ni siquiera al más puro altruismo, por ejemplo, el amor materno; de donde es necesario distinguir el egoísmo social, es decir, no contrario a la utilidad general, del egoísmo que tiene, en el delito común, la expresión propia más grave […]”

“[…] en los delitos políticos existe, siempre, algún móvil egoísta, aunque no sea otro que la satisfacción de un ideal, pero, el hecho cometido pierde su característica generosa y excusable cuando el interés o la ventaja egoísta sea el móvil o la apariencia de un ideal político no sea, sino la bandera para cubrir la mercancía de contrabando, o sea, el objeto de venganza, etc.[...]

El jurista explica que, cuando se comete un delito con características político – sociales, debe existir un móvil y este móvil no necesariamente tiene que ser uno moralmente correcto o que se encuentre cubierto del más puro altruismo, como el del amor de una madre, sino que también puede ser un móvil egoísta y reprochable, pero debe tener un interés social, más no un egoísmo individual que ese si es propio del delito común.

·       Asimismo, el Dr. Bernales Ballesteros señala que:

"[...] la amnistía es una institución que otorga olvido a las personas procesadas y condenadas por delitos políticos, y no por delitos comunes. Beneficia a dirigentes políticos, populares, gremiales, estudiantiles, y, en general, a todos los que son perseguidos por razón de sus ideas y su confrontación política con los poderes establecidos. Se trata de personas que pueden estar en la cárcel, acusadas como si hubieran cometido delitos comunes, pero a quienes la amnistía beneficia, reconociendo en tales casos que la tipificación ocultó la causa verdadera de su situación y actividad política [...]”

De igual manera, el Dr. Bernales expresa que para la aplicación de la amnistía se requiere de la especificad, que debe hacerse el ejercicio de análisis para lograr descubrir el móvil oculto del comisor del hecho reprochable.

·       María Gabriela Sancho Guevara en su artículo virtual denominado “Leyes de Amnistía: Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos” indica que:

“[…] amnistía es el olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores. Y es junto al indulto una causa de extinción de la responsabilidad penal. De igual manera, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual indica que la aplicación jurídica de amnistía implica siempre la supresión de las penas aplicadas o aplicables a ciertos delitos, especialmente de los cometidos contra el Estado o de aquellos que se califican de políticos, por considerarlos circunstanciales y no producto de la maldad humana ni de las lesiones antisociales permanentes, como ocurre con delitos comunes […]”

Estableciendo también, la existencia de parámetros para la comisión de ilícitos en contra del Estado o de aquellos que se califican de políticos, por tener motivadores circunstanciales y no producto de la maldad humana propia de los ilícitos comunes. 

·       Defensoría del Pueblo Informe Jurídico Defensorial N° 0037-2024-DP/ADHPD-PINVES, que señala establece los parámetros siguientes:

“[…] En ese sentido, se establecieron los siguientes límites a dicha figura:

La excepcionalidad en su aplicación, debido a que por su naturaleza contradictoria con el ordenamiento jurídico se defrauda los fines preventivos de la pena y erosiona el principio de legalidad. Así, por ejemplo, en la jurisprudencia constitucional comparada, el Tribunal Constitucional italiano al pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley de amnistía señaló que esta se justifica “sólo en el caso de la sobrevenencia (sic) de circunstancias de tal índole que conduzcan a considerar los delitos cometidos precedentemente, en cuanto a un momento histórico ya superado, ya no ofensivos a la conciencia social […]”

“[…] Un segundo límite para el ejercicio de la amnistía en el Estado constitucional y democrático de derecho es el respeto a los derechos fundamentales y al orden objetivo de valores o bienes que representan. Ello porque los derechos fundamentales determinan el límite de lo que los actos del poder estatal pueden o no decidir, por lo que “ninguna mayoría política puede disponer de las libertades y demás derechos fundamentales” […]”

Fijando como parámetros para la aplicación de la amnistía delitos cometidos en una circunstancia social especifica y que en segunda línea no devenga en un acto arbitrario de disposición de libertades y derechos fundamentales de las personas, es decir requiriendo de motivación para la aplicación de dicha gracia.

VII. Propuesta de procedimiento para la aplicación de la amnistía:

Como se podido desarrollar en los párrafos anteriores, se ha hecho hincapié en la necesidad de establecer un factor motivador o justificante al acto reprochable que se desea someter a la amnistía.

Que la doctrina, así como múltiples funcionarios participantes en la mesa de trabajo para la aprobación del proyecto de ley, concordaron en que se debe precisar un motivador, de carácter socio-político, que surta como justificante para dejar de considerar un ilícito, como una conducta reprochable.

Entonces la propuesta se extiende desde la premisa de clasificar en primera línea los ilícitos que han de ser sometidos a la amnistía, luego establecer su relación con el contexto socio político y finalmente el móvil, para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de amnistía.

7.1. Desarrollo práctico:

 

HECHO PUNIBLE CONTEXTO SOCIO - POLÍTICO MOTIVADOR RESULTADO
VIOLACIÓN PERIODO DE TERRORISMO - LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, ENTRE LOS AÑOS 1980 Y 2000. JUSTIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE.  
TORTURA  
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL  
ESTERILIZACIÓN FORZADA  
DESAPARICIÓN FORZADA  
HOMICIDIO  
LESIONES GRAVES  
OTROS  

 

Filtrando por una especia de tamiz, cada uno de los tipos penales que se desean someter al beneficio de la amnistía, donde por descarte delitos que no guarden conexión lógica de algún tipo con el contexto socio – político planteado pueden ser excluidos preliminarmente, realizando el ejercicio hipotético a continuación:

  1. Por ejemplo, una violación sexual o esterilizaciones forzadas, en ningún contexto socio político, encuentra justificación alguna pues dicho acto no tiene relevancia alguna para la lucha contra algún factor social o político de ninguna índole. Pero contrariamente, los delitos de homicidio, lesiones graves o torturas, a pesar de ser conductas repugnantes, si podrían tener relación con el contexto socio político, debiendo así pasar por el siguiente tamiz, que es el eje motivador de las conductas reprochables.

  2. Una vez determinado que el contexto, por ejemplo, en este caso Periodo de terrorismo y lucha contra el terrorismo entre 1980 – 2000, abre la puerta para el análisis de reprochabilidad de los ilícitos penales, debemos encontrar cual es el eje motivador que promueve la comisión de dichos ilícitos, porque, por ejemplo, matar por matar, dentro de la época del terrorismo no resulta suficiente para ser materia de una amnistía, sino que debe tener una relación lógica.

  3. En este caso, desglosando por ejemplo el tipo penal de homicidio en primera línea, el motivador puede ser un conflicto armado entre un grupo terrorista, donde la actividad del agente guarda justificación con su actuar, incluso si es que producto de tal concluye causando la muerte a un inocente, extendiéndose de igual manera a las lesiones graves, habiendo superado así el siguiente tamiz.

Estando el delito, habilitado por reunir una característica de contexto socio – político y por ostentar un motivador justificable, que no dignifica que los hechos, dejen de ser conductas repugnantes, sino que se encontró una causa para que no fueran reprochables.

Siendo así, este pequeño esquema de tamices, una suerte de ejercicio de lógica que puede suplir la falta de regulación respecto de la atribución del Congreso de la República , para promover leyes de amnistía, y evitar como en el caso en concreto servirse de argumentos baladí, como son el de la edad de los procesados o del principio de plazo razonable, sin haber superado en primera línea el requisito indispensable de la circunstancia socio – política y el factor motivador de las conductas ilícitas que se pretende amnistiar.

Ejercicio, que permitiría en por ejemplo en el caso en concreto, no debatir sobre la incertidumbre, sobre una bolsa de delitos de los que desconocemos su contenido, su cantidad y mucho más importante los móviles que los impulsaron y la afectación social y masiva que puede ocasionar a las victimas y familiares de las víctimas.

Asu vez, con las reservas del caso, ante la incapacidad y ante lo complicada posibilidad de garantizar que los legisladores actúen con moralidad o en aras del ejercicio de la ética, la constitución política con su regulación generalista no basta, obligándonos a regular los actos que, en un país ideal, solo merecerían de la aplicación de la lógica y el juicio crítico.

VIII. Conclusiones:

  • La Ley N.º 32419, que otorga la amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre 1980 y 2000, carece de un sustento fundamentado en argumentos objetivos para su procedencia.

  • El paso del tiempo, la edad avanzada de los implicados y el contexto socio – político no resultan suficientes motivadores para la procedencia de una amnistía si es que no son sometidos a un análisis riguroso y objetivo mediante la realización del ejercicio de búsqueda de motivadores y justificantes para los hechos reprochables.

  • Que la emisión de ley sin pasar por un análisis objetivo y critico deviene en un ejercicio arbitrario y violatorio a los principios constitucionales y derechos fundamentales.

IX. Referencias:

  • Proyecto de Ley N.º 7549/2023-CR

  • Predictamen recaído en el Proyecto de Ley N.º 7549/2023-CR

  • Ley  N.º  7549/2023-CR

  • Gutiérrez Camacho, W. (Ed.). (2015). La Constitución comentada: análisis artículo por artículo (3.ª ed., Tomo II). Lima, Perú: Gaceta Jurídica.

  •  Audiencia Publica Casos Barrios Altos y La Cantura vs. Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos